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Sobre el Jurado de Enjuiciamiento

(Foto ilustrativa)

Por Bernardo Salduna (*)

Hace algunos años cuando me desempeñaba en el Superior Tribunal, me tocó ejercer circunstancialmente la presidencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Esa experiencia me permitió conocer de cerca el mecanismo creado por la ley 9283.

Y, como consecuencia advertir las falencias que, a mi criterio, encierra el procedimiento.

Pienso que debiera encararse una urgente reforma por vía legislativa de varios aspectos que considero deficientes: uno de ellos, por ejemplo, que el mismo Jurado que decide la formación de causa, y, al hacerlo, de algún modo adelanta opinión sobre la inocencia o culpabilidad del juez o funcionario acusado es el mismo que emite la sentencia definitiva.

Otra, los tiempos excesivamente prolongados en los cuales el denunciado se mantiene con la amenaza de un proceso abierto, a veces suspendido en sus funciones, o con medio sueldo, con los lógicos inconvenientes que ello le provoca.

Otra más, que el sistema no permite más que dos opciones: la absolución o la cesantía (art.223 de la Constitución Provincial).

¿Resultaría contrario a la norma constitucional que pudiera existir alguna sanción intermedia- por ejemplo, suspensión sin goce de sueldo?

Sí, todas estos, y quizá algunos más son defectos que se advierten, y debieran corregirse.

Pero en lo que hace al órgano acusador, recuerdo que en una ocasión me tocó intervenir en un Jurado en el cual se enjuiciaba a un agente Fiscal del interior.

El acusador en la oportunidad fue un Fiscal adjunto.

Quien, en la audiencia respectiva, dio por acreditado diversos hechos y pidió la destitución del funcionario denunciado.

Que el jurado, así resolvió por mayoría (emití un voto en disidencia).

Menciono ese antecedente porque, en aquella ocasión, la circunstancia de un miembro del Ministerio Público Fiscal acusando a otro fiscal, se vio como la cosa más natural del mundo, sin que a nadie se le ocurriera formular cuestionamiento u objeción de ningún tipo.

La ley 9283 (enjuiciamiento de magistrados y funcionarios) dice en su art. 11 que ante el jurado actuará como fiscal quien actúe como tal ante el Superior Tribunal de Justicia.

Se lo debe designar al momento de darse curso a la denuncia , es decir, -art. 24- en el momento que se le corre vista de las actuaciones.

El art. 27 de la ley dispone que la formación de causa obliga al fiscal a acusar.

Por su parte , el art. 17 inc. f) de la ley 10.047 (Ministerio Público) establece entre los “ deberes y atribuciones del Procurador f) Formular la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia. Puede ser asistido en tal función por otros funcionarios pero no podrá delegar tal cometido, sin perjuicio de su apartamiento por excusación o recusación si concurrieren las causales legales de inhibición.

La ley entonces, aunque cuestionable en otros aspecto es clara y concreta en el punto: el Ministerio Público Fiscal inviste la atribución insoslayable de intervenir en la acusación.

No sólo no puede ser apartado, sino ni siquiera “delegar” sus funciones.

La Ley no hace distinción en el caso que el acusado sea un fiscal.

Y, se sabe, desde Introducción al Derecho, donde la ley no distingue, no se puede distinguir.

No hay “caso difícil”, ni “vacío legal” ni “laguna normativa”.

En todo caso, lo que sí podría haber, a criterio del juzgador, es una solución legal “inconveniente” o que no garantice un debido proceso o la correcta aplicación del Derecho.

En ese caso, la alternativa es la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

O, la excusación, voluntariamente ofrecida o la recusación por parte interesada de “la persona” del funcionario o quien, eventualmente deba sustituirlo.

Lo que no se puede hacer es que el propio Jurado “recuse” al Procurador.

Y, acto seguido , descalifique, sin más. en bloque a toda la institución del Ministerio Público

El art. 20 dela Ley 10.407 prevé que si es recusado el procurador lo reemplaza el procurador adjunto más antiguo.

Y, si este se inhibiera de actuar y se descendiera en la escala jerárquica hasta el Fiscal de coordinación, este o quienes lo reemplacen, actúan en un marco de autonomía, sin recibir órdenes ni instrucciones porque subrogan al Procurador General y poseen todas sus atribuciones.

No es posible simplemente presumir-sin prueba- que TODO el Ministerio Público habrá de actuar sin objetividad ni apego a las normas procesales.

Y, como consecuencia, en una suerte de “creación pretoriana”, al margen de la ley acudir al listado de conjueces –abogados de la matrícula- que han sido designados claramente para desempeñar otras funciones.

Esto , como ya se ha señalado, coloca el procedimiento en la peligrosa pendiente del art. 18 de la Constitución Nacional, que prohíbe sacar al imputado de sus órganos naturales y enjuiciarlo por “comisiones especiales”.

Al margen: como es conocido más de una docena de prestigiosos abogados de la Provincia nominados como “conjueces”, se negaron a actuar como “co fiscales”.

Desde que se trata de letrados respetados, de recta trayectoria y reconocida solvencia en el campo del Derecho, tenía entendido que su actitud se debía, en su mayoría a una firme convicción de lo incorrecto del procedimiento.

El reciente fallo del Superior Tribunal –voto Sr. Vocal Dr. Giorgio- sugiere sin embargo otros motivos: el temor a ser denunciados por el Ministerio Público Fiscal habría obrado, como potente disuasorio, para que ninguno de ellos aceptare el controvertido “encargo”

Para pensar…

(*) Especial para ANÁLISIS

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